http://lopezabogados.org/web/nueva-ley-del-suelo-de-galicia-cap-i/
domingo, 13 de octubre de 2013
NUEVA LEY DEL SUELO DE GALICIA (Cáp. I)
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miércoles, 10 de julio de 2013
ANULACIÓN DE TRES ORDENES DE DEMOLICIÓN DE TRES VIVIENDAS UNIFAMILIARES SOBRE SUELO RÚSTICO DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
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domingo, 12 de mayo de 2013
LA REDUCCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN A 20 METROS EN LEY DE PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL LITORAL.
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jueves, 18 de abril de 2013
NOVEDADES EN LAS OBRAS AUTORIZABLES EN EDIFICACIONES FUERA DE ORDENACIÓN EN GALICIA.
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viernes, 15 de marzo de 2013
LEGALIZACIÓN DE NAVES INDUSTRIALES Y ASENTAMIENTOS DE POBLACIÓN.
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jueves, 14 de febrero de 2013
NOVEDADES EN LAS INDEMNIZACIONES POR OCUPACIÓN ILEGAL DE TERRENOS NO EXPROPIADOS
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jueves, 7 de febrero de 2013
¿QUÉ ES LA MALLA URBANA?
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http://lopezabogados.org/web/que-es-la-malla-urbana/
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martes, 5 de febrero de 2013
REQUISITOS DEL DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
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domingo, 27 de enero de 2013
LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE LA LEY DE COSTAS.
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sábado, 12 de enero de 2013
PROHIBICIÓN DE DEMOLER MIENTRAS NO SE ABONEN LAS INDEMNIZACIONES A LOS PROPIETARIOS
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sábado, 24 de noviembre de 2012
LA CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO II: SUELO URBANIZABLE ¿QUE ES?
En
el suelo urbanizable el plan general diferenciará dos categorías:
a)
Suelo urbanizable delimitado, inmediato o programado, que es el comprendido en sectores
delimitados que tengan establecidos los plazos de ejecución y las condiciones
para su transformación y desarrollo urbanístico. Se trata de suelos en los que
el Plan General, establece la ordenación, ubicación de nuevos viales, ubicación
de parques, zonas verdes y espacios libres, así como de los coeficientes que
después se necesitarán para la fase de equidistribución. Estos terrenos deben ser desarrollados a través de un planeamiento específico de desarrollo en el que se establezcan la ubicación de las nuevas calles, zonas verdes, plazas, solares, así como alturas alineaciones y condiciones para el futuro proceso de equidistribución.
b) Suelo urbanizable no delimitado, integrado
por los demás terrenos que el plan general clasifique como suelo urbanizable,
en los que no se recojan las pautas ut supra indicadas.Se trata de bolsas de suelo que el plan general prevé a desarrollar en un futuro lejano, por eso no se recogen las condiciones de desarrollo, que serán fijadas por el instrumento de planeamiento que desarrolle el ámbito. Este instrumento puede ser un plan de sectorización o un PAU (Programa de Actuación Urbanística) según cada comunidad.
Todas las leyes establecen que con carácter transitorio los suelos urbanizables se considerarán como suelo rústico común, hasta que no se apruebe el correspondiente instrumento de planeamiento. Esta limitación tiene como objetivo evitar la construcción en una zona en la que todavía no se cuenta con los suficientes elementos para conocer donde y en qué modo van a preverse las nuevas construcciones. Por otra parte, se evita quu se construyan edificaciones que puedan condicionar el futuro del proyecto, así como las indemnizaciones por demolición. Pongamos un ejemplo: si se permite construir una edificación unifamiliar con licencia sobre una zona en la que años después se dice por los instrumentos de planeamiento que va a ir un vial o un parque público, habrá que demoler esta edificación, previo pago a los afectados con cargo a los propietarios del ámbito.
Para continuar con las clasificaciones del suelo presiona sobre los siguientes enlaces:
Suelo de núcleo rural:
Suelo urbano: http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com.es/2012/11/los-tipos-de-suelo-o-clasificacion.html
Suelo rústico o no urbanizable:
viernes, 16 de noviembre de 2012
LOS TIPOS DE SUELO O CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA I: EL SUELO URBANO..
Se
dice que la propiedad ostenta un carácter estatutario, esto es, que vendrá
limitada por la ordenación que se contenga de las mismas en los planes
generales y legislación de aplicación, dejando de un lado el concepto de
propiedad romana[1].
La
patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización
efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el
levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los
términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Por
este motivo, el artículo 10 de la LOUGA dispone que os planes generales de
ordenación municipal deberán clasificar el territorio municipal en todos o
algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable
y rústico.
El
suelo urbano (A. 11
LOUGA) ostenta una naturaleza
reglada de tal modo que es obligatoria su clasificación como tales por los
planes generales cuando se reúnan los requisitos que se estable: integración en
la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes
requisitos: a) Que
cuenten con acceso
rodado público y
con los servicios
de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro
de energía eléctrica, proporcionados mediante
las correspondientes redes públicas con características adecuadas
para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.
b)
Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén
comprendidos en áreas
ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los
espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general
establezca.
Se
consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una
urbanización básica constituida
por unas vías
de acceso y comunicación y unas redes de servicios de
las que puedan servirse los terrenos y
que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente.
Los planes
generales diferenciarán en el suelo
urbano las siguientes categorías (art. 12 de la LOUGA)[2]:
a)
Suelo urbano consolidado constituidos por la ciudad compacta y los solares que
restan por edificar en su seno.
b)
Suelo urbano no consolidado integrado por la restante superficie de suelo
urbano en los que se va a proceder a la realización de operaciones de reforma
interior (por ejemplo apertura de viales, creación de parques, plazas, etc.),
operaciones de reurbanización de calado o en las cuales exista una ordenación
sustancialmente diferente a la existente en la realidad.
Las
diferencias de estas categorías de suelos son sustanciales. En el suelo urbano
consolidado, el propietario tiene derecho a edificar directamente, previa la
obtención de licencia. Como obligaciones tan sólo resaltamos la de ceder los
terrenos fuera de alineaciones con la intención de regularizar o ampliar las
calles que eviten embudos. En suelo urbano no consolidado las obligaciones sin
embargo, son mucho más gravosas, ya que se debe ceder gratuitamente al
ayuntamiento entre el 15 y el 10% del aprovechamiento existente en el ámbito,
se tiene que urbanizar completamente este ámbito, además de tramitar el
planeamiento de desarrollo que fuese necesario (principalmente mediante los
conocidos PERIs <plan especial de reforma interior>) y tramitar un
proyecto que permita que se compensen las obligaciones y los derechos de todos
los propietarios de este polígono (lo
que se denomina equidistribución en el argot jurídico urbanístico). Por ello,
el propietario de suelo urbano no consolidado tan sólo tendrá derecho a
construir cuando cumpla con todas las anteriores obligaciones. Como
ejemplo de suelos urbanos no consolidados resaltamos el antiguo colegio
Peleteiro[3], en la ciudad de Santiago de Compostela.
Finalmente dispone
el A. 16 que Tendrán
la condición de
solar las superficies de suelo
urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso,
cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de
abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a
la red de
saneamiento, suministro de
energía eléctrica, alumbrado
público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos
permitidos. Si existiera
planeamiento, además de
lo anterior deberán estar
urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas
establecidas por éste.
Los terrenos incluidos en el suelo
urbano no consolidado y en el suelo
urbanizable sólo podrán
alcanzar la condición
de solar después
de ejecutadas, conforme al
planeamiento urbanístico, las
obras de urbanización exigibles
para la conexión
con los sistemas
generales existentes y, en su
caso, para la ampliación o refuerzo de los mismos.
Para continuar con las clasificaciones del suelo presiona sobre los siguientes enlaces:
Suelo de núcleo rural:
Suelo urbanizable: http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com.es/2012/11/la-clasificacion-urbanistica-del-suelo.html
Suelo rústico o no urbanizable:
Para conocer más sobre la diferencia entre suelo urbano consolidado y no consolidado, presiona sobre el siguiente enlace:
Para conocer más sobre el concepto de malla urbana presiona el siguiente enlace:
http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com.es/2013/02/que-es-la-malla-urbana.html
[1] Art. 7 de la LOUGA: “Artículo 7. Régimen de
la propiedad.1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas
al uso del suelo, subsuelo y vuelo, y en especial su urbanización y
edificación, se ejercerán dentro de los límites y con cumplimiento de los
deberes establecidos en la presente ley y, en virtud de la misma, por los
planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de las fincas,
asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y
función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las
obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la
legislación sectorial.”
[2] a) Suelo urbano consolidado integrado por
los solares así como por las
parcelas que, por su grado de urbanización efectiva
y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir
la condición de solar mediante
obras accesorias y
de escasa entidad
que pueden ejecutarse simultáneamente con las de
edificación o construcción.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado
por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en
los que sean necesarios procesos de
urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones
urbanísticas con distribución
equitativa de beneficios
y cargas, por aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea
una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como
por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento.
[3] Pulsar para ver la ordenación actual y la prevista en el PERI desarrollado (que por cierto está anulado)
jueves, 2 de agosto de 2012
CUANTÍAS DE LAS SANCIONES URBANÍSTICAS: SANCIONES MUY GRAVES.
martes, 12 de junio de 2012
DIRECTIVA DE SERVICIOS Y URBANISMO. COLABORACIÓN ALBERTO PENSADO SEIJAS.
Alberto
Pensado Seijas
Técnico
de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos
A nadie se le han
escapado en los últimos días las palabras de Ana Botella en su investidura como
Alcaldesa de Madrid, respecto al
procedimiento “express” en el otorgamiento de licencias de actividad. Medida
sin duda “populista” y plausible. Imagino que estas afirmaciones estarán
sustentadas en la denominada “Ley Aguirre” ( Anteproyecto de la Ley de
Dinamización del Comercio Minorista Madrileño).
“El objeto de la Ley es
dinamizar la actividad comercial minorista, mediante la flexibilización y
simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos, y
la reducción de las
limitaciones existentes para el inicio y el libre ejercicio de la actividad
comercial.”
Como hemos dicho antes la flexibilización y dinamización son fines loables
de por sí, pero no pueden obviar las formas que sustentan nuestro entramado
jurídico y legal.
Pese a que en la Exposición de Motivos de este Anteproyecto no aparece
nombrada, a nadie se le escapa que detrás de estas medias está la Directiva de
Servicios Europea, la cual forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico por la
Transposición realizada por las leyes 17/2009 y 25/2009.
El Considerando 9 de esta Directiva establece:
“La presente Directiva
solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de
servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como
normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo
y ordenación rural, normas de construcción,
ni a las sanciones
administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente
o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que
ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al
igual que por los particulares en su capacidad privada.”
Este Considerando lo
entendemos mimetizado en el artículo 2.2 de la Ley 17/2009:
2.
Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley:
Quizá
debiera ser más acorde con la Directiva, pero en su redacción no parece ir
contra la misma, pues los enumerados pueden ser considerados servicios no
económicos de interés general.
Dejando
a un lado cuestiones de técnica legislativa, queremos resaltar el aspecto
urbanístico, pues no deja de ser sorprendente su inclusión por parte de la
Comunidad de Madrid, en un ámbito que a pesar de estar incidentalmente tocado
por el mismo, no puede mezclarse sin correr el riesgo de contradecir la
normativa existente.
Una
cosa son las licencias de actividad y otra muy distinta las licencias
urbanísticas que puedan acompañar a las mismas. Pues mientras las primeras
podrán ser objeto de Declaración Responsable o Comunicación Previa (las
actividades Inocuas, es decir las que no incidan en legislación sectorial), las
autorizaciones urbanísticas tendrán que seguir siendo objeto de procedimientos
de otorgamiento de licencias, pues el Considerando 9 es claro y meridiano (No
se aplica al Urbanismo).
Debemos traer a colación en este punto
el artículo 3º del Anteproyecto Madrileño:
Artículo 3. Actos de ejecución de obras y ejercicio de
actividad.
La ejecución de obras y el
ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta
Ley, se iniciarán con la
simple presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración responsable,
en la que el interesado manifieste que cumple con
la legislación vigente.
b) Proyecto técnico que en
cada caso proceda.
c) Liquidación de la tasa
correspondiente.
Algunas
Comunidades Autónomas están incluyendo las licencias de obra menor en los
supuestos de Declaración Responsable y Comunicación Previa, incurriendo en una
posible infracción del Ordenamiento, ya que la tesis de que sean obras de menor
entidad no las escinde de quedar subsumidas en el ámbito urbanístico. Pero es
que en el artículo antes mencionado, no se refiere ni tan siquiera a que tipo
de obras (mayores o menores) dejando un vacío propenso a ser mal interpretado
(actos de ejecución de obras).
Pero es
incluso más sorprendente que la Comunidad Autónoma de Madrid sea una de sus
defensoras acérrimas despúes de las Sentencias del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid respecto a la Ordenanza por la que se establece el Régimen
de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades del
Ayuntamiento de Madrid:
-
TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo,
sec. 2ª, S 17-2-2011, nº 303/2011, rec. 701/2009. Pte: González de Lara Mingo,
Sandra
-
TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo,
S 17-2-2011, nº 311/2011, rec. 613/2009. Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan
Francisco
Estas sentencias han
puesto en duda la figura de las ECLUS (Entidades Externas de Certificación en
el procedimiento de emisión de Licencias Urbanísticas). Estas sentencias, que están
siendo objeto de recurso han anulado numerosos preceptos de esta Ordenanza por
motivos tan variopintos como los siguientes:
-
Establecimiento de Prestaciones Patrimoniales Públicas mediante una norma
de carácter reglamentario (Ordenanza), ya que el particular debe pagar a la
ECLU por su certificado de conformidad.
-
La posible violación del domicilio de los particulares por parte de estas
ECLUS en sus labores de inspección.
-
El incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva,
al establecerse un previo recurso ante la ECLU y el consiguiente retraso al
acceso al Orden Contencioso.
Pues bien, mucho me temo, que la nueva redacción de la
nueva Ley de Dinamización del Comercio Minorista Madrileño deberá ser muy
cuidadosa en sus preceptos, para no incurrir en infracciones legales, sobre
todo tras la puerta abierta que dejó la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Europes de 26/1/10, donde se condena al Reino de España por
Responsabilidad Patrimonial en la Aplicación del Derecho Comunitario. Recordemos
que es el Estado quien paga, pero suya es la posible acción de repetición
contra el sujeto que hubiera cometido la infracción acreedora de la sanción.
En mi modesta opinión no podemos soslayar el principio
de seguridad jurídica por establecer mecanismos flexibilizadores y
dinamizadores en materias (como el urbanismo) en las que el interés público a
proteger es tan sensible que su cobertura jurídica no debe ser interpretada de
forma superficial.
sábado, 9 de junio de 2012
APROBADO AL FIN EL PROYECTO DE COMPENSACIÓN DEL PLAN ESPECIAL 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
El Correo Gallego: 08.06.2012 La edil María Pardo destaca que hoy es "un día muy importante" por la trascendencia de este proyecto // Contempla dos torres de nueve plantas y la futura ampliación del Eduardo Pondal
La reforma de Romero Donallo está, por fin, a punto de caramelo. No fue sin tiempo, desde luego, porque ya en el planeamiento de 1989 se hablaba del proyecto. La encargada de darle el empujón definitivo y que la iniciativa vaya a hacerse realidad ha sido la concejala de Urbanismo, María Pardo, que está muy satisfecha por el proyecto.
"Hoy es un día muy importante", decía ayer, "porque se trata de un proyecto de gran trascendencia". El nuevo diseño, que tiene ya todas las bendiciones como adelantó ayer este periódico, contempla dos plazas públicas, una pequeña zona comercial y doscientas viviendas, entre otros elementos. La superficie de edificabilidad del centro comercial será de 2.707 metros cuadrados. Y la edificabilidad total de suelo residencial privado asciende a 16.470 metros. Esto incluye 4.229 de protección oficial.
Lo más importante, en palabras de María Pardo, es que "por fin se elimina una barrera física del Ensanche con Conxo y Cornes, o Nuevo Ensanche, y se hace con un proyecto singular de gran valor arquitectónico en cuanto a los usos privados, y de gran generosidad en cuanto a los usos públicos con dos grandes plazas, cinco zonas verdes y dos dotaciones".
La junta de gobierno aprobó ayer definitivamente el proyecto de compensación de este SUP-1 de Romero Donallo. Ahora, los promotores de este suelo residencial privado pueden ya comezar a solicitar las correspondientes licencias para construir las 200 viviendas y demás espacios previstos. Incluirá una pequeña superficie comercial, dos plazas públicas, 4.400 metros cuadrados de áreas ajardinadas y otros tres parques públicos de 1.549, 1.315 y 782 metros cuadrados. El diseño de este polígono es obra del arquitecto César Coll."
miércoles, 21 de marzo de 2012
LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN ¿QUÉ ES?
Debido a que hemos actualizado nuestra web, te rogamos que presiones sobre el siguiente enlace para ver el artículo y sus comentarios:
martes, 20 de marzo de 2012
ESTRENAMOS LA NUEVA WEB DE LOPEZ ABOGADOS

Acabamos de estrenar la web corporativa de nuestro despacho de abogados. En él aunamos los blogs de los miembros del despacho, y nos mostramos con un diseño más moderno y actual.
Los letrados que conformamos el despacho somos: Don José López Fernández, Paulo López Porto y Diana García Rodríguez.
Para acceder a la web haz click sobre el siguiente enlace o pincha sobre el enlace que tienes debajo de la cabecera de este blog:
miércoles, 22 de febrero de 2012
DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
"La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 afirmaba que " el concepto de construcción
no está limitado únicamente a los supuestos de edificación, sino que se extiende a otros distintos e independientes de la edificación en sentido estricto, atendiendo por tal, con fundamento en el artículo 334.1 del Código civil , todo bien inmueble, de cualquier género, adherido al suelo.....concretando el concepto de edificio a toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica".
La doctrina científica ha estimado que a la vista de la regulación urbanística, si bien toda edificación es una construcción, no toda construcción es una edificación, abarcando pues la construcción un ámbito más amplio de acciones punibles y con la doctrina científica cabe entender por construcción "la ejecución de toda obra artificial que modifique la naturaleza de un terreno", extendiéndose a actuaciones de uso del suelo como (excavaciones, movimientos de tierra etc.), mientras que la edificación sería "una construcción que materializa un aprovechamiento objeto de regulación urbanística, cerrada y con techo".
Conforme a lo expuesto, las naves realizadas han de considerarse edificación, atendidas sus características constructivas referidas en los hechos de la sentencia apelada. En definitiva coincidimos con la S 25 de julio del 2008 de la Audiencia Provincial de Sevilla, entre otras, en que "[por edificación habrá que entender toda obra cerrada con techo como concepto más restringido que construcción, pero en modo alguno cabe excluir del concepto aquellas edificaciones que no estén destinadas específicamente a servir de habitación humana: ni el concepto gramatical, ni el uso ordinario de la palabra, ni el concepto jurídico permite tal restricción, que excluiría del delito la edificación de naves industriales u otras construcciones semejantes".]
2c) Se alega que no concurre el elemento típico de que las obras no sean autorizables.
Bajo este motivo dicen los recurrentes que actualmente sí lo serían en virtud de la modificación operada por la ley 2/2010 sobre la ley del Suelo de Galicia que permite conforme a su artículo 33.2.a , usos en suelo rústico no permitidos en la legislación anterior, tales como talleres, garajes y parques de maquinaria agrícola.
Se afirma en los recursos que el informe emitido por el perito que actuó a su instancia Sr. Ceferino acredita
la actual posibilidad de legalización de las naves.
Al respecto procede hacer dos consideraciones: la primera, que la condición de "autorizable" ha de enjuiciarse en relación con la legislación y normativa urbanística vigente en el momento de ejecutar la edificación. En tal sentido es claro que el tipo penal se ha cometido pues ha quedado acreditado sin dudas, a tenor de los informes unidos a las actuaciones y demás pruebas practicadas en plenario, que las naves no eran autorizables conforme a la legislación y planeamiento vigentes.
La segunda, que de haberse producido un cambio legislativo en materia urbanística favorable a la legalización cuando se está enjuiciando el ilícito penal, pueda ello beneficiar al reo en aplicación de la norma más favorable, al constituir el artículo 319 del CP una norma penal "en blanco" que se integra respecto a determinados elementos normativos del tipo por remisión a la normativa urbanística de aplicación. La cuestión sería si con el cambio de usos permitidos en la tipología del suelo rústico operado por la referida ley 2/2010 que modifica la ley del Suelo de Galicia, habría que tener en cuenta esta nueva regulación en aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al reo ( art. 2.2 CP ) considerando que ley penal "no es sólo el texto de un precepto contenido en una ley penal sino también la normativa extrapenal que contribuye a dotar de un contenido prescriptivo específico al referido precepto".
Pues bien, aunque se acogiera esta perspectiva, siendo el punto de partida el carácter no legalizable de las naves conforme a la legislación vigente, la falta de tipicidad que aquí se invoca ha de quedar demostrada con la plena acreditación de que las edificaciones son actualmente legalizables y esta circunstancia no se acredita, por mucho que los apelantes opinen lo contrario apoyándose en el informe Don. Ceferino.
A parte de que este técnico no se pronuncia en sus conclusiones de forma clara y categórica al respecto ino en términos de que " este perito es de la opinión de que es posible la tramitación de un expediente de legalización de las edificaciones, al dar cumplimiento a los parámetros prescritos en los artículos 33 y siguientes de la LOUGA actualmente", tal posibilidad no deja de ser eso y por tanto cuestionable, si se atiende a los términos de la Instrucción 2/2011 del 12 de abril de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia (f. 807 a 8010) dadas las medidas de restauración de la legalidad ya adoptadas por la Administración sobre las naves en cuestión antes de que entrara en vigor la ley 2/2010; al informe del técnico municipal (folios 424 y 425) y a la propuesta de resolución del expediente sancionador (folios 467 a 476), tanto por el uso al que las naves vienen destinadas - refiriéndose en la propuesta que "en las naves se desenvuelve actividad económica lucrativa, como es la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola, forestal y de jardinería" (f. 472)-, cómo por sus condiciones de edificación (ocupación volumétrica, impacto visual etc) . En definitiva no existe resolución alguna de los organismos competentes administrativos declarando el carácter autorizable o legalizando dichas naves, por lo que el motivo no puede ser estimado.
Paulo López Porto. Fuente CENDOJ.
domingo, 12 de febrero de 2012
APROBACIÓN INICIAL DEL PLAN XERAL DE BOQUEIXÓN
Para apreciar el documento y como afecta éste a cada uno, se puede consultar en la Casa da Cultura de Camporrapado en días laborables de 10:00 a 14:00 y en la web del Concello, de la que facilitamos el enlace:
Este trámite es fundamental y aconsejamos que se formulen alegaciones, ya que en un documento tan complejo como es un plan xeral, es habitual que existan muchos errores, errores que de no ser corregidos en el trámite de exposición pública, se terminarán por aprobar y ascenderán a rango reglamentario, lo que provocará que se consolide y que a la postre dé no pocos problemas. Por ello, este trámite se antoja en fundamental.
martes, 31 de enero de 2012
DIRECTIVA DE SERVICIOS Y URBANISMO (Parte I) . Autor: Alberto Pensado Seijas
A nadie se le han escapado en los últimos días las palabras de Ana Botella en su investidura como Alcaldesa de Madrid, respecto al procedimiento “express” en el otorgamiento de licencias de actividad. Medida sin duda “populista” y plausible. Imagino que estas afirmaciones estarán sustentadas en la denominada “Ley Aguirre” ( Anteproyecto de la Ley de Dinamización del Comercio Minorista Madrileño).
Debemos traer a colación en este punto el artículo 3º del Anteproyecto Madrileño:
En el artículo 1º de la misma referente a su objeto, encontramos lo siguiente:
“El objeto de la Ley es dinamizar la actividad comercial minorista, mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos, y la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre ejercicio de la actividad comercial.”
Como hemos dicho antes la flexibilización y dinamización son fines loables de por sí, pero no pueden obviar las formas que sustentan nuestro entramado jurídico y legal.
Pese a que en la Exposición de Motivos de este Anteproyecto no aparece nombrada, a nadie se le escapa que detrás de estas medias está la Directiva de Servicios Europea, la cual forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico por la Transposición realizada por las leyes 17/2009 y 25/2009.
El Considerando 9 de esta Directiva establece:
“La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción,
ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.”
Este Considerando lo entendemos mimetizado en el artículo 2.2 de la Ley 17/2009:
2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley:
- Los servicios no económicos de interés general.
Quizá debiera ser más acorde con la Directiva, pero en su redacción no parece ir contra la misma, pues los enumerados pueden ser considerados servicios no económicos de interés general.
Dejando a un lado cuestiones de técnica legislativa, queremos resaltar el aspecto urbanístico, pues no deja de ser sorprendente su inclusión por parte de la Comunidad de Madrid, en un ámbito que a pesar de estar incidentalmente tocado por el mismo, no puede mezclarse sin correr el riesgo de contradecir la normativa existente.
Una cosa son las licencias de actividad y otra muy distinta las licencias urbanísticas que puedan acompañar a las mismas. Pues mientras las primeras podrán ser objeto de Declaración Responsable o Comunicación Previa (las actividades Inocuas, es decir las que no incidan en legislación sectorial), las autorizaciones urbanísticas tendrán que seguir siendo objeto de procedimientos de otorgamiento de licencias, pues el Considerando 9 es claro y meridiano (No se aplica al Urbanismo).
Artículo 3. Actos de ejecución de obras y ejercicio de actividad.
La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta
Ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con
la legislación vigente.
b) Proyecto técnico que en cada caso proceda.
c) Liquidación de la tasa correspondiente.
Algunas Comunidades Autónomas están incluyendo las licencias de obra menor en los supuestos de Declaración Responsable y Comunicación Previa, incurriendo en una posible infracción del Ordenamiento, ya que la tesis de que sean obras de menor entidad no las escinde de quedar subsumidas en el ámbito urbanístico. Pero es que en el artículo antes mencionado, no se refiere ni tan siquiera a que tipo de obras (mayores o menores) dejando un vacío propenso a ser mal interpretado (actos de ejecución de obras).
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http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com/2012/01/directiva-de-servicios-y-urbanismo_3745.html
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Este artículo es una colaboración de Alberto Pensado Seijas, Técnico de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos, al que queremos agraceder su participación.
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