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sábado, 24 de noviembre de 2012

LA CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO II: SUELO URBANIZABLE ¿QUE ES?


Constituirán  el  suelo  urbanizable  los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano, de núcleo rural, ni rústico y puedan ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos en las leyes urbanísticas de cada comunidad autónoma. Se trata de los terrenos en los que el plan general prevé el crecimiento de la ciudad, y por ello, la creación de nuevas zonas de ciudad en donde antes no había. Se trata de suelos carentes de la más mínima urbanización en los que el planificadores prevén que se deba crear ciudad y proceder a su transformación a suelo urbano consolidado.

En el suelo urbanizable el plan general diferenciará dos categorías:

a) Suelo urbanizable delimitado, inmediato o programado, que es el comprendido en sectores delimitados que tengan establecidos los plazos de ejecución y las condiciones para su transformación y desarrollo urbanístico. Se trata de suelos en los que el Plan General, establece la ordenación, ubicación de nuevos viales, ubicación de parques, zonas verdes y espacios libres, así como de los coeficientes que después se necesitarán para la fase de equidistribución. Estos terrenos deben ser desarrollados a través de un planeamiento específico de desarrollo en el que se establezcan la ubicación de las nuevas calles, zonas verdes, plazas, solares, así como alturas alineaciones y condiciones para el futuro proceso de equidistribución.

 b) Suelo urbanizable no delimitado, integrado por los demás terrenos que el plan general clasifique como suelo urbanizable, en los que no se recojan las pautas ut supra indicadas.Se trata de bolsas de suelo que el plan general prevé a desarrollar en un futuro lejano, por eso no se recogen las condiciones de desarrollo, que serán fijadas por el instrumento de planeamiento que desarrolle el ámbito. Este instrumento puede ser un plan de sectorización o un PAU (Programa de Actuación Urbanística) según cada comunidad.

Todas las leyes establecen que con carácter transitorio los suelos urbanizables se considerarán como suelo rústico común, hasta que no se apruebe el correspondiente instrumento de planeamiento. Esta limitación tiene como objetivo evitar la construcción en una zona en la que todavía no se cuenta con los suficientes elementos para conocer donde y en qué modo van a preverse las nuevas construcciones. Por otra parte, se evita quu se construyan edificaciones que puedan condicionar el futuro del proyecto, así como las indemnizaciones por demolición. Pongamos un ejemplo: si se permite construir una edificación unifamiliar con licencia sobre una zona en la que años después se dice por los instrumentos de planeamiento que va a ir un vial o un parque público, habrá que demoler esta edificación, previo pago a los afectados con cargo a los propietarios del ámbito.

Para continuar con las clasificaciones del suelo presiona sobre los siguientes enlaces:

Suelo de núcleo rural:
Suelo rústico o no urbanizable:

viernes, 16 de noviembre de 2012

LOS TIPOS DE SUELO O CLASIFICACIÓN URBANÍSTICA I: EL SUELO URBANO..

Se dice que la propiedad ostenta un carácter estatutario, esto es, que vendrá limitada por la ordenación que se contenga de las mismas en los planes generales y legislación de aplicación, dejando de un lado el concepto de propiedad romana[1].
La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Por este motivo, el artículo 10 de la LOUGA dispone que os planes generales de ordenación municipal deberán clasificar el territorio municipal en todos o algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.
El suelo urbano  (A.  11  LOUGA)  ostenta una naturaleza reglada de tal modo que es obligatoria su clasificación como tales por los planes generales cuando se reúnan los requisitos que se estable: integración en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:  a)  Que  cuenten  con  acceso  rodado  público  y  con  los  servicios  de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía  eléctrica,  proporcionados  mediante  las  correspondientes  redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.  
b) Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior,  estén  comprendidos  en  áreas  ocupadas  por  la  edificación,  al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.
Se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización  básica  constituida  por  unas  vías  de  acceso  y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los  terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados  del urdido urbanístico ya existente.
Los  planes  generales  diferenciarán  en  el  suelo  urbano  las  siguientes categorías (art. 12 de la LOUGA)[2]:
a) Suelo urbano consolidado constituidos por la ciudad compacta y los solares que restan por edificar en su seno.


b) Suelo urbano no consolidado integrado por la restante superficie de suelo urbano en los que se va a proceder a la realización de operaciones de reforma interior (por ejemplo apertura de viales, creación de parques, plazas, etc.), operaciones de reurbanización de calado o en las cuales exista una ordenación sustancialmente diferente a la existente en la realidad.
Las diferencias de estas categorías de suelos son sustanciales. En el suelo urbano consolidado, el propietario tiene derecho a edificar directamente, previa la obtención de licencia. Como obligaciones tan sólo resaltamos la de ceder los terrenos fuera de alineaciones con la intención de regularizar o ampliar las calles que eviten embudos. En suelo urbano no consolidado las obligaciones sin embargo, son mucho más gravosas, ya que se debe ceder gratuitamente al ayuntamiento entre el 15 y el 10% del aprovechamiento existente en el ámbito, se tiene que urbanizar completamente este ámbito, además de tramitar el planeamiento de desarrollo que fuese necesario (principalmente mediante los conocidos PERIs <plan especial de reforma interior>) y tramitar un proyecto que permita que se compensen las obligaciones y los derechos de todos los propietarios  de este polígono (lo que se denomina equidistribución en el argot jurídico urbanístico). Por ello, el propietario de suelo urbano no consolidado tan sólo tendrá derecho a construir cuando cumpla con todas las anteriores obligaciones. Como ejemplo de suelos urbanos no consolidados resaltamos el antiguo colegio Peleteiro[3], en la ciudad de Santiago de Compostela. 

Finalmente  dispone  el  A.  16  que  Tendrán  la  condición  de  solar  las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales  a  la  red  de  saneamiento,  suministro  de  energía  eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los  usos  permitidos.  Si  existiera  planeamiento,  además  de  lo  anterior deberán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por éste.

Los terrenos incluidos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo  urbanizable  sólo  podrán  alcanzar  la  condición  de  solar  después  de ejecutadas,  conforme  al  planeamiento  urbanístico,  las  obras  de urbanización  exigibles  para  la  conexión  con  los  sistemas  generales  existentes y, en su caso, para la ampliación o refuerzo de los mismos.


Para continuar con las clasificaciones del suelo presiona sobre los siguientes enlaces:

Suelo de núcleo rural:
Suelo rústico o no urbanizable:

Para conocer más sobre la diferencia entre suelo urbano consolidado y no consolidado, presiona sobre el siguiente enlace:


Para conocer más sobre el concepto de malla urbana presiona el siguiente enlace:
http://abogadourbanistapaulolopez.blogspot.com.es/2013/02/que-es-la-malla-urbana.html



[1]  Art. 7 de la LOUGA: “Artículo 7. Régimen de la propiedad.1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad relativas al uso del suelo, subsuelo y vuelo, y en especial su urbanización y edificación, se ejercerán dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley y, en virtud de la misma, por los planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de las fincas, asegurando que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas y coordinadamente con la legislación sectorial.”
[2] a) Suelo urbano consolidado integrado por los solares así como por las  parcelas  que, por su grado  de  urbanización  efectiva  y asumida  por  el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante  obras  accesorias  y  de  escasa  entidad  que  pueden  ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios  procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de  dotaciones  urbanísticas  con  distribución  equitativa  de  beneficios  y cargas, por aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento.
[3] Pulsar para ver la ordenación actual y la prevista en el PERI desarrollado (que por cierto está anulado)



martes, 12 de junio de 2012

DIRECTIVA DE SERVICIOS Y URBANISMO. COLABORACIÓN ALBERTO PENSADO SEIJAS.

Alberto Pensado Seijas
Técnico de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos

A nadie se le han escapado en los últimos días las palabras de Ana Botella en su investidura como Alcaldesa de Madrid, respecto  al procedimiento “express” en el otorgamiento de licencias de actividad. Medida sin duda “populista” y plausible. Imagino que estas afirmaciones estarán sustentadas en la denominada “Ley Aguirre” ( Anteproyecto de la Ley de Dinamización del Comercio Minorista Madrileño).

En el artículo 1º de la misma referente a su objeto, encontramos lo siguiente:
“El objeto de la Ley es dinamizar la actividad comercial minorista, mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos, y
la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre ejercicio de la actividad comercial.”

Como hemos dicho antes la flexibilización y dinamización son fines loables de por sí, pero no pueden obviar las formas que sustentan nuestro entramado jurídico y legal.

Pese a que en la Exposición de Motivos de este Anteproyecto no aparece nombrada, a nadie se le escapa que detrás de estas medias está la Directiva de Servicios Europea, la cual forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico por la Transposición realizada por las leyes 17/2009 y 25/2009.

El Considerando 9 de esta Directiva establece:

“La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción,
ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.”
Este Considerando lo entendemos mimetizado en el artículo 2.2 de la Ley 17/2009:
2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley:

a.       Los servicios no económicos de interés general.
Quizá debiera ser más acorde con la Directiva, pero en su redacción no parece ir contra la misma, pues los enumerados pueden ser considerados servicios no económicos de interés general.
Dejando a un lado cuestiones de técnica legislativa, queremos resaltar el aspecto urbanístico, pues no deja de ser sorprendente su inclusión por parte de la Comunidad de Madrid, en un ámbito que a pesar de estar incidentalmente tocado por el mismo, no puede mezclarse sin correr el riesgo de contradecir la normativa existente.
Una cosa son las licencias de actividad y otra muy distinta las licencias urbanísticas que puedan acompañar a las mismas. Pues mientras las primeras podrán ser objeto de Declaración Responsable o Comunicación Previa (las actividades Inocuas, es decir las que no incidan en legislación sectorial), las autorizaciones urbanísticas tendrán que seguir siendo objeto de procedimientos de otorgamiento de licencias, pues el Considerando 9 es claro y meridiano (No se aplica al Urbanismo).
Debemos traer a colación en este punto el artículo 3º del Anteproyecto Madrileño:
Artículo 3. Actos de ejecución de obras y ejercicio de actividad.
La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta
Ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos:
a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con
la legislación vigente.
b) Proyecto técnico que en cada caso proceda.
c) Liquidación de la tasa correspondiente.
Algunas Comunidades Autónomas están incluyendo las licencias de obra menor en los supuestos de Declaración Responsable y Comunicación Previa, incurriendo en una posible infracción del Ordenamiento, ya que la tesis de que sean obras de menor entidad no las escinde de quedar subsumidas en el ámbito urbanístico. Pero es que en el artículo antes mencionado, no se refiere ni tan siquiera a que tipo de obras (mayores o menores) dejando un vacío propenso a ser mal interpretado (actos de ejecución de obras).
Pero es incluso más sorprendente que la Comunidad Autónoma de Madrid sea una de sus defensoras acérrimas despúes de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades del Ayuntamiento de Madrid:
-          TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 17-2-2011, nº 303/2011, rec. 701/2009. Pte: González de Lara Mingo, Sandra
-          TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 17-2-2011, nº 311/2011, rec. 613/2009. Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco
Estas sentencias han puesto en duda la figura de las ECLUS (Entidades Externas de Certificación en el procedimiento de emisión de Licencias Urbanísticas). Estas sentencias, que están siendo objeto de recurso han anulado numerosos preceptos de esta Ordenanza por motivos tan variopintos como los siguientes:

-          Infracción del Principio de Jerarquía Normativa, ya que la Ordenanza ha sido publicada con anterioridad a la Ley Autonómica que podría darle cobertura jurídica.
-          Establecimiento de Prestaciones Patrimoniales Públicas mediante una norma de carácter reglamentario (Ordenanza), ya que el particular debe pagar a la ECLU por su certificado de conformidad.
-          La posible violación del domicilio de los particulares por parte de estas ECLUS en sus labores de inspección.
-          El incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, al establecerse un previo recurso ante la ECLU y el consiguiente retraso al acceso al Orden Contencioso.

Pues bien, mucho me temo, que la nueva redacción de la nueva Ley de Dinamización del Comercio Minorista Madrileño deberá ser muy cuidadosa en sus preceptos, para no incurrir en infracciones legales, sobre todo tras la puerta abierta que dejó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europes de 26/1/10, donde se condena al Reino de España por Responsabilidad Patrimonial en la Aplicación del Derecho Comunitario. Recordemos que es el Estado quien paga, pero suya es la posible acción de repetición contra el sujeto que hubiera cometido la infracción acreedora de la sanción.

En mi modesta opinión no podemos soslayar el principio de seguridad jurídica por establecer mecanismos flexibilizadores y dinamizadores en materias (como el urbanismo) en las que el interés público a proteger es tan sensible que su cobertura jurídica no debe ser interpretada de forma superficial.

sábado, 9 de junio de 2012

APROBADO AL FIN EL PROYECTO DE COMPENSACIÓN DEL PLAN ESPECIAL 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

El Correo Gallego: 08.06.2012  La edil María Pardo destaca que hoy es "un día muy importante" por la trascendencia de este proyecto // Contempla dos torres de nueve plantas y la futura ampliación del Eduardo Pondal


La reforma de Romero Donallo está, por fin, a punto de caramelo. No fue sin tiempo, desde luego, porque ya en el planeamiento de 1989 se hablaba del proyecto. La encargada de darle el empujón definitivo y que la iniciativa vaya a hacerse realidad ha sido la concejala de Urbanismo, María Pardo, que está muy satisfecha por el proyecto.
"Hoy es un día muy importante", decía ayer, "porque se trata de un proyecto de gran trascendencia". El nuevo diseño, que tiene ya todas las bendiciones como adelantó ayer este periódico, contempla dos plazas públicas, una pequeña zona comercial y doscientas viviendas, entre otros elementos. La superficie de edificabilidad del centro comercial será de 2.707 metros cuadrados. Y la edificabilidad total de suelo residencial privado asciende a 16.470 metros. Esto incluye 4.229 de protección oficial.
Lo más importante, en palabras de María Pardo, es que "por fin se elimina una barrera física del Ensanche con Conxo y Cornes, o Nuevo Ensanche, y se hace con un proyecto singular de gran valor arquitectónico en cuanto a los usos privados, y de gran generosidad en cuanto a los usos públicos con dos grandes plazas, cinco zonas verdes y dos dotaciones".
La junta de gobierno aprobó ayer definitivamente el proyecto de compensación de este SUP-1 de Romero Donallo. Ahora, los promotores de este suelo residencial privado pueden ya comezar a solicitar las correspondientes licencias para construir las 200 viviendas y demás espacios previstos. Incluirá una pequeña superficie comercial, dos plazas públicas, 4.400 metros cuadrados de áreas ajardinadas y otros tres parques públicos de 1.549, 1.315 y 782 metros cuadrados. El diseño de este polígono es obra del arquitecto César Coll."

martes, 20 de marzo de 2012

ESTRENAMOS LA NUEVA WEB DE LOPEZ ABOGADOS



Acabamos de estrenar la web corporativa de nuestro despacho de abogados. En él aunamos los blogs de los miembros del despacho, y nos mostramos con un diseño más moderno y actual.

Los letrados que conformamos el despacho somos: Don José López Fernández, Paulo López Porto y Diana García Rodríguez.

Para acceder a la web haz click sobre el siguiente enlace o pincha sobre el enlace que tienes debajo de la cabecera de este blog:

miércoles, 22 de febrero de 2012

DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 19 de enero de 2012, desestima el reurso de apelación y confirma la condena a unos particulares por un delito contra la ordenación del territorio, por la construcción de sendas naves industriales en el Concello de Silleda sobre suelo rústico común. Resaltamos la respuesta que se da a los argumentos de la defensa sobre el carácter de edificación en el código penal y sobre la posibilidad sobrevenida de la legalización de las edificaciones:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 afirmaba que " el concepto de construcción
no está limitado únicamente a los supuestos de edificación, sino que se extiende a otros distintos e independientes de la edificación en sentido estricto, atendiendo por tal, con fundamento en el artículo 334.1 del Código civil , todo bien inmueble, de cualquier género, adherido al suelo.....concretando el concepto de edificio a toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica".
La doctrina científica ha estimado que a la vista de la regulación urbanística, si bien toda edificación es una construcción, no toda construcción es una edificación, abarcando pues la construcción un ámbito más amplio de acciones punibles y con la doctrina científica cabe entender por construcción "la ejecución de toda obra artificial que modifique la naturaleza de un terreno", extendiéndose a actuaciones de uso del suelo como (excavaciones, movimientos de tierra etc.), mientras que la edificación sería "una construcción que materializa un aprovechamiento objeto de regulación urbanística, cerrada y con techo".
Conforme a lo expuesto, las naves realizadas han de considerarse edificación, atendidas sus  características constructivas referidas en los hechos de la sentencia apelada. En definitiva coincidimos con la S 25 de julio del 2008 de la Audiencia Provincial de Sevilla, entre otras, en que "[por edificación habrá  que entender toda obra cerrada con techo como concepto más restringido que construcción, pero en modo alguno cabe excluir del concepto aquellas edificaciones que no estén destinadas específicamente a servir de habitación humana: ni el concepto gramatical, ni el uso ordinario de la palabra, ni el concepto jurídico permite tal restricción, que excluiría del delito la edificación de naves industriales u otras construcciones semejantes".]
2c) Se alega que no concurre el elemento típico de que las obras no sean autorizables.
Bajo este motivo dicen los recurrentes que actualmente sí lo serían en virtud de la modificación operada por la ley 2/2010 sobre la ley del Suelo de Galicia que permite conforme a su artículo 33.2.a , usos en suelo rústico no permitidos en la legislación anterior, tales como talleres, garajes y parques de maquinaria agrícola.
Se afirma en los recursos que el informe emitido por el perito que actuó a su instancia Sr.  Ceferino  acredita
la actual posibilidad de legalización de las naves.
Al respecto procede hacer dos consideraciones: la primera, que la condición de "autorizable" ha de enjuiciarse en relación con la legislación y normativa  urbanística vigente en el momento de ejecutar la edificación. En tal sentido es claro que el tipo penal se ha cometido pues ha quedado acreditado sin dudas, a tenor de los informes unidos a las actuaciones y demás pruebas practicadas en plenario, que las naves no  eran autorizables conforme a la legislación y planeamiento vigentes.
La segunda, que de haberse producido un cambio legislativo en materia urbanística favorable a la legalización cuando se está enjuiciando el ilícito penal, pueda ello beneficiar al reo en aplicación de la norma más favorable, al constituir el artículo 319 del CP una norma penal "en blanco" que se integra respecto a  determinados elementos normativos del tipo por remisión a la normativa urbanística de aplicación. La cuestión sería si con el cambio de usos permitidos en la tipología del suelo rústico operado por la referida ley 2/2010 que modifica la ley del Suelo de Galicia, habría que tener en cuenta esta nueva regulación en aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al reo ( art. 2.2 CP ) considerando que ley penal "no es sólo el texto de un precepto contenido en una ley penal sino también la normativa extrapenal que contribuye a dotar de un contenido prescriptivo específico al referido precepto".
Pues bien, aunque se acogiera esta perspectiva, siendo el punto de partida el carácter no legalizable de las naves conforme a la legislación vigente, la falta de tipicidad que aquí se invoca ha de quedar demostrada con la plena acreditación de que las edificaciones son actualmente legalizables y esta circunstancia no se acredita, por mucho que los apelantes opinen lo contrario apoyándose en el informe Don.  Ceferino.
A parte de que este técnico no se pronuncia en sus conclusiones de forma clara y categórica al respecto  ino en términos de que " este perito es de la opinión de que es posible la tramitación de un expediente de  legalización de las edificaciones, al dar cumplimiento a los parámetros prescritos en los artículos 33 y siguientes de la LOUGA actualmente", tal posibilidad no deja de ser eso y por tanto cuestionable, si se atiende a los términos de la Instrucción 2/2011 del 12 de abril de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia (f. 807 a 8010) dadas las medidas de restauración de la legalidad ya adoptadas por la Administración  sobre las naves en cuestión antes de que entrara en vigor la ley 2/2010; al informe del técnico municipal (folios 424 y 425) y a la propuesta de resolución del expediente sancionador (folios 467 a 476), tanto por el uso al que las naves vienen destinadas - refiriéndose en la propuesta que "en las naves se desenvuelve actividad económica lucrativa, como es la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola, forestal y de jardinería" (f. 472)-, cómo por sus condiciones de edificación (ocupación volumétrica, impacto visual etc) . En definitiva no existe resolución alguna de los organismos competentes administrativos declarando el carácter autorizable o legalizando dichas naves, por lo que el motivo no puede ser estimado.

Paulo López Porto. Fuente CENDOJ.

domingo, 12 de febrero de 2012

APROBACIÓN INICIAL DEL PLAN XERAL DE BOQUEIXÓN

El lunes 9 de enero de 2012, se ha publicado en el DOGA la aprobación inicial del Plan Xeral de Boqueixón (A Coruña), sometiéndose a exposición pública, para que los ciudadanos puedan hacer alegaciones sobre todas las determinaciones que se contienen en el mismo. Siguiendo las determinaciones de la LOUGA, el plan se somete a exposición pública por el plazo de 2 meses, conjuntamente con la Evaluación Ambiental Estratégica.

Para apreciar el documento y como afecta éste a cada uno, se puede consultar en la Casa da Cultura de Camporrapado en días laborables de 10:00 a 14:00 y en la web del Concello, de la que facilitamos el enlace:


Este trámite es fundamental y aconsejamos que se formulen alegaciones, ya que en un documento tan complejo como es un plan xeral, es habitual que existan muchos errores, errores que de no ser corregidos en el trámite de exposición pública, se terminarán por aprobar y ascenderán a rango reglamentario, lo que provocará que se consolide y que a la postre dé no pocos problemas. Por ello, este trámite se antoja en fundamental.

martes, 31 de enero de 2012

DIRECTIVA DE SERVICIOS Y URBANISMO (Parte I) . Autor: Alberto Pensado Seijas

A nadie se le han escapado en los últimos días las palabras de Ana Botella en su investidura como Alcaldesa de Madrid, respecto al procedimiento “express” en el otorgamiento de licencias de actividad. Medida sin duda “populista” y plausible. Imagino que estas afirmaciones estarán sustentadas en la denominada “Ley Aguirre” ( Anteproyecto de la Ley de Dinamización del Comercio Minorista Madrileño).

Debemos traer a colación en este punto el artículo 3º del Anteproyecto Madrileño:

En el artículo 1º de la misma referente a su objeto, encontramos lo siguiente:
El objeto de la Ley es dinamizar la actividad comercial minorista, mediante la flexibilización y simplificación de los procedimientos administrativos y urbanísticos, y la reducción de las limitaciones existentes para el inicio y el libre ejercicio de la actividad comercial.”

Como hemos dicho antes la flexibilización y dinamización son fines loables de por sí, pero no pueden obviar las formas que sustentan nuestro entramado jurídico y legal.

Pese a que en la Exposición de Motivos de este Anteproyecto no aparece nombrada, a nadie se le escapa que detrás de estas medias está la Directiva de Servicios Europea, la cual forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico por la Transposición realizada por las leyes 17/2009 y 25/2009.

El Considerando 9 de esta Directiva establece:

“La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción,
ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.”
Este Considerando lo entendemos mimetizado en el artículo 2.2 de la Ley 17/2009:
2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley:
  1. Los servicios no económicos de interés general.
Quizá debiera ser más acorde con la Directiva, pero en su redacción no parece ir contra la misma, pues los enumerados pueden ser considerados servicios no económicos de interés general.
Dejando a un lado cuestiones de técnica legislativa, queremos resaltar el aspecto urbanístico, pues no deja de ser sorprendente su inclusión por parte de la Comunidad de Madrid, en un ámbito que a pesar de estar incidentalmente tocado por el mismo, no puede mezclarse sin correr el riesgo de contradecir la normativa existente.
Una cosa son las licencias de actividad y otra muy distinta las licencias urbanísticas que puedan acompañar a las mismas. Pues mientras las primeras podrán ser objeto de Declaración Responsable o Comunicación Previa (las actividades Inocuas, es decir las que no incidan en legislación sectorial), las autorizaciones urbanísticas tendrán que seguir siendo objeto de procedimientos de otorgamiento de licencias, pues el Considerando 9 es claro y meridiano (No se aplica al Urbanismo).
Artículo 3. Actos de ejecución de obras y ejercicio de actividad.
La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta
Ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos:

a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con
la legislación vigente.
b) Proyecto técnico que en cada caso proceda.
c) Liquidación de la tasa correspondiente.
Algunas Comunidades Autónomas están incluyendo las licencias de obra menor en los supuestos de Declaración Responsable y Comunicación Previa, incurriendo en una posible infracción del Ordenamiento, ya que la tesis de que sean obras de menor entidad no las escinde de quedar subsumidas en el ámbito urbanístico. Pero es que en el artículo antes mencionado, no se refiere ni tan siquiera a que tipo de obras (mayores o menores) dejando un vacío propenso a ser mal interpretado (actos de ejecución de obras).
Este artículo es una colaboración de Alberto Pensado Seijas, Técnico de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Monforte de Lemos, al que queremos agraceder su participación.
Si quieres publicar algún artículo relacionado con la temática de este blog no dudes en enviarme un mail a: paulolopezporto@gmail.com
Continúa este artículo en el siguiente enlace:


DIRECTIVA DE SERVICIOS Y URBANISMO (Parte II) . Autor: Alberto Pensado Seijas

(Continuación)
Pero es incluso más sorprendente que la Comunidad Autónoma de Madrid sea una de sus defensoras acérrimas despúes de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades del Ayuntamiento de Madrid:


TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 17-2-2011, nº 303/2011, rec. 701/2009. Pte: González de Lara Mingo, Sandra
  • TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 17-2-2011, nº 311/2011, rec. 613/2009. Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco
Estas sentencias han puesto en duda la figura de las ECLUS (Entidades Externas de Certificación en el procedimiento de emisión de Licencias Urbanísticas). Estas sentencias, que están siendo objeto de recurso han anulado numerosos preceptos de esta Ordenanza por motivos tan variopintos como los siguientes:

  • Infracción del Principio de Jerarquía Normativa, ya que la Ordenanza ha sido publicada con anterioridad a la Ley Autonómica que podría darle cobertura jurídica.
  • Establecimiento de Prestaciones Patrimoniales Públicas mediante una norma de carácter reglamentario (Ordenanza), ya que el particular debe pagar a la ECLU por su certificado de conformidad.
  • La posible violación del domicilio de los particulares por parte de estas ECLUS en sus labores de inspección.
  • El incumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, al establecerse un previo recurso ante la ECLU y el consiguiente retraso al acceso al Orden Contencioso.

Pues bien, mucho me temo, que la nueva redacción de la nueva Ley de Dinamización del Comercio Minorista Madrileño deberá ser muy cuidadosa en sus preceptos, para no incurrir en infracciones legales, sobre todo tras la puerta abierta que dejó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europes de 26/1/10, donde se condena al Reino de España por Responsabilidad Patrimonial en la Aplicación del Derecho Comunitario. Recordemos que es el Estado quien paga, pero suya es la posible acción de repetición contra el sujeto que hubiera cometido la infracción acreedora de la sanción.

En mi modesta opinión no podemos soslayar el principio de seguridad jurídica por establecer mecanismos flexibilizadores y dinamizadores en materias (como el urbanismo) en las que el interés público a proteger es tan sensible que su cobertura jurídica no debe ser interpretada de forma superficial.


Si quieres ver la primera parte de este artículo, sigue el siguiente enlace:

Este artículo es una colaboración de Alberto Pensado Seijas, Técnico de Administración General del Excmº. Concello de Monforte de Lemos, al que queremos agradecer su participación.

Si quieres participar y publicar algún artículo relacionado con la temática de este blog, no dudes en enviarme un mail a: paulolopezporto@gmail.com

martes, 17 de enero de 2012

SUELO DE NÚCLEO RURAL EN LA LOUGA

Os dejo colgado enlace de mi tesina dedicada al suelo de núcleo rural en la LOUGA originaria. Este texto está sin adaptar al nuevo texto de la Ley (tras la reforma de la LOUGA por la Ley 2/2010) aunque, en principio todo el texto es de plena aplicación a los núcleos rurales tradicionales.

Para ver el texto de la monografía y publicación sólo tienes que pinchar en el siguiente enlace: